Artículo 400.- Para los efectos de este título se entiende por:
I. Servidor Público, la persona que se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 331 de este Código.
II. Funcionario Electoral, quien en los términos de la legislación electoral local, integre los órganos que cumplen funciones electorales.
III. Funcionario Partidista, al dirigente de algún partido político, sus candidatos o los ciudadanos, a quien o quienes se les otorgue representación en los procesos electorales.
IV. Candidato, el ciudadano registrado formalmente como tal por la autoridad competente.
V. Documentos Públicos Electorales, las actas oficiales de la jornada electoral y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios del Instituto Electoral del Estado.
VI. Material Electoral, los elementos físicos, tales como urnas o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, tinta indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.