Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 93

TÍTULO QUINTO DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 93.- En la aplicación de las sanciones penales, se estimará la magnitud de la culpabilidad del agente, para ello se considerará:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;

II. La proporción del daño causado o no evitado;

III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;

IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la 30 conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;

V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;

VI. La edad, el nivel de educación y de cultura, los usos, las costumbres de la etnia a la que pertenezca y el sexo;

VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir; las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito;

VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural; y

IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

Sustitución preferente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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