Artículo 93.- En la aplicación de las sanciones penales, se estimará la magnitud de la culpabilidad del agente, para ello se considerará:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;
II. La proporción del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la 30 conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;
VI. La edad, el nivel de educación y de cultura, los usos, las costumbres de la etnia a la que pertenezca y el sexo;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir; las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural; y
IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.
Sustitución preferente.