Artículo 160.- Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro.
Artículo 160.- Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro.
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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