Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 161

Artículo 161.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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