Artículo 343 Bis.- Comete el delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal quien o quienes publiquen, difundan o compartan, a través de cualquier medio electrónico, imágenes, audios o videos sobre la vida sexual y/o intimidad corporal de una persona, sin su consentimiento.
Al responsable del delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal se le sancionará con pena de 3 a 5 años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior será de 4 a 6 años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si el sujeto activo tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza con la víctima.
Cuando la conducta se realice con fines comerciales o de lucro, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 333 de este código.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2019)