Artículo 463.- En el caso de los delitos contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
II.- En el caso de que el imputado, carezca de los medios económicos para cumplir con la multa impuesta, éste deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.
III.- Las dependencias de la administración pública, deberán proporcionar al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo.
IV.- La reparación del daño ambiental, consistirá en el restablecimiento del deterioro originado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas.
Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas, se le impondrá de mil a veinte mil días multa y de seis meses a seis años de prisión.
Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita.