Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 477

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 477.- El Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el artículo 71 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.

Título Vigésimo Quinto

Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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