Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 170 BIS

TÍTULO SEXTO Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad · CAPÍTULO SÉPTIMO Formas de Justicia Restaurativa 75

Artículo 170 BIS. (Requisitos para la extinción de la acción penal por perdón, reparación del daño o acto equivalente).

Para los efectos del artículo anterior se requerirá además que se actualicen las siguientes condiciones:

I. En un término igual al término medio aritmético de la pena de prisión, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años,

Esta regla se aplicará cuando la pena de prisión esté señalada en forma aislada, conjunta o alterna con otra diversa.

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

I. Que no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa;

I. Se trate de delitos perseguibles de oficio;

I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo. 77

II. En un año, si el delito no se sanciona con pena de prisión.

II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o 80

II. Que el término medio aritmético de la pena de prisión que tiene señalada no exceda de cinco años, y

II. No exista víctima u ofendido determinado;

II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente.

III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.

III. Que el imputado no se encuentre dentro de los casos de reiteración delictiva o se haya beneficiado anteriormente con la misma causa de extinción de la acción penal.

Asimismo, procederá la extinción de la acción penal por acto equivalente cuando, tratándose de los delitos mencionados en las fracciones I y II del párrafo anterior, se reúnen las condiciones siguientes:

III. No exista daño ocasionado, y

IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción debida, si se trata del delito de tentativa punible.

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

IV. Que por las condiciones personales del imputado y circunstancias del caso no exista riesgo para la comunidad.

Además de lo anterior, el imputado deberá exhibir la multa que determine la autoridad judicial o ministerial, tomando en cuenta los límites punibles que para dicha sanción establezca el tipo penal de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

V. En los delitos cuyo tipo penal contemple la afectación a una persona menor de edad, el término de prescripción de la acción penal empezará a correr al momento que el menor de edad que haya sido víctima, cumpla los dieciocho años.

Cuando se trate de delitos contra la libertad y seguridad sexual, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.

B. (Prescripción de la acción penal según el tipo de pena)

La acción penal prescribirá:

C. Prescripción de la acción penal en caso de concurso de delitos)

En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá atendiendo a la pena mayor de prisión señalada para el delito más grave, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 86 de este código.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr a partir del día en que se cometieron, y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

D. (Necesidad de resolución judicial previa)

Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad judicial, la prescripción comenzará a correr desde el día que cause ejecutoria la sentencia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 175 (Interrupción de la prescripción de la acción penal)

La prescripción de la acción penal se interrumpirá cuando durante la primera mitad del término de la misma, en la investigación inicial se obtenga uno o más datos de prueba respecto al delito, o para sustentar acusación contra el imputado, aunque la obtención se logre por autoridades federales, de otra entidad federativa o del Distrito Federal. En tales casos, el término de la prescripción empezará a correr de nuevo al día siguiente de obtenidos los datos de prueba referidos. 78

La prescripción de la acción penal se interrumpirá también, cuando dentro de su término se inicie el procedimiento para la declaratoria de procedencia de servidores públicos, o por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, o el requerimiento de entrega del imputado, previa orden de aprehensión o reaprehensión y con los demás requisitos constitucionales, que formalmente haga el Ministerio Público al Ministerio Público Federal o de otra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro.

En los casos del párrafo anterior, la interrupción del término de prescripción de la acción penal subsistirá, hasta en tanto se resuelva la declaratoria de procedencia o la extradición, o el Ministerio público Federal, o de la entidad federativa o del Distrito Federal, entregue o niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si dados los supuestos anteriores el imputado no continúa detenido, el término de prescripción de la acción penal se reiniciará de nuevo a partir del día en que aquél quede libre, o del día en que desaparezca la situación que dio motivo a la interrupción.

Asimismo, el término de prescripción de la acción se interrumpirá cuando se aprehenda al imputado en virtud de la orden judicial correspondiente, o se le dicte a aquél auto de vinculación a proceso, aun cuando no se le hubiera aprehendido, casos en los que la interrupción subsistirá mientras el imputado se encuentre vinculado al proceso.

En su caso, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo, a partir del día en el que el procesado se fugue, si estaba en prisión preventiva, o del día en que el procesado dejó de comparecer sin causa justificada a una audiencia ante el juez, o del día en el que se halle que el procesado no reside en el domicilio que señaló para ser notificado, sin que avisara de alguno nuevo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 176 (Prescripción de las penas y medidas de seguridad y términos de prescripción)

Los términos para la prescripción de las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueran de prisión o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Salvo disposición legal en contrario, la prescripción de la pena de prisión o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Las demás sanciones que tengan temporalidad, prescribirán en un plazo igual al que deberían durar aquéllas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La prescripción de las penas que no tengan temporalidad, será de dos años, sin embargo, el término de prescripción de la reparación del daño será de diez años.

Los términos se computarán a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia o, en su caso, a partir del día en quede firme la resolución de liquidación de reparación del daño.

Cuando el sentenciado ya hubiera extinguido una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

Será imprescriptible la pena de prisión que se imponga por la comisión de delitos contra la libertad y seguridad sexual cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de edad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 177 (Interrupción de la prescripción de la pena o medida de seguridad) 79

La prescripción de la pena de prisión sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la multa y la reparación del daño, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio ejecutivo ante juez civil para hacer efectiva la condena a la reparación del daño, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 178 (Autoridad competente para resolver la extinción)

La extinción de la acción penal será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación inicial o por el juez en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de las penas y medidas de seguridad corresponde al juez de ejecución penal.

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la acción penal o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el juez de ejecución penal, quien resolverá lo procedente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

CAPÍTULO DUODÉCIMO

Supresión del tipo penal

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 179 (Extinción por supresión del tipo penal)

Cuando una ley o reforma suprima un tipo penal se extinguirá la acción penal, o las penas y medidas de seguridad impuestas, en su caso, se pondrá en libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia, con las salvedades previstas en este código.

Para los efectos de este artículo, se estará igualmente a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 de este código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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