Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 9 BIS

Artículo 9 Bis. (Indicadores de riesgo para la imposición de la medida de prisión preventiva).

En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará: 4

I. El autor o copartícipes realicen actos dentro del estado para lograr fines ulteriores al delito, respecto al bien jurídico afectado, o

I. (Especialidad). La especial prevalecerá sobre la general, con inclusión, en su caso, del tipo penal que contemple o implique elementos subjetivos, ya sea un móvil, o cierto conocimiento o fin del agente, que lo especialicen frente a otro;

I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa;

I. (Forma de conducta). La acción u omisión de una o más personas, descrita o implicada en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada.

O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.

I. (Formas de coparticipación). En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad dolosas, previstas en este código.

I. (Autoría material). Cuando dolosamente realice por sí la acción u omisión que describa o implique la figura típica de un delito consumado o la de tentativa punible o equiparada a ella.

I. (Determinación culposa). Cuando determine a otro a realizar la acción culposa que causa el resultado típico, siempre y cuando se halle presente cuando el sujeto efectúa la acción culposa a la que fue determinado por aquél.

I. (Agravación por condición personal que motiva la culpa). Uno de los motivos de la conducta culposa al manejar maquinaria cuando se causa el resultado, sea el estado de ebriedad o el derivado del consumo de narcóticos cuya venta esté considerada como delito por la ley.

(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2016)

I. La acción será causal si al suprimirla el resultado desaparece. La omisión equivaldrá a causar, si al añadir la acción debida y posible, se evita el resultado.

I. (Determinación). Cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el delito o a brindar ayuda o auxilio en su comisión.

I. (Aceptación de custodia). Acepte efectivamente su custodia y, en su caso, según las provisiones que aceptó tomar;

I. (Principio de accesoriedad típica). Sólo se podrá sancionar a los copartícipes si el tipo penal se concretó por uno o más autores, al menos como tentativa punible o equiparada a ella. La tentativa de coparticipación no es punible.

I. Que el delito emergente sirva de medio para cometer el principal acordado.

I. (Caso fortuito). Cuando concurra una o más concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente, aunque aquéllas consistan en la conducta de otro o de quien resienta el resultado, que sean suficientes para ocasionarlo, o confluyan de manera determinante en la producción del mismo, sin perjuicio de la punibilidad de la coautoría tumultuaria y la de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia.

No se excluirá la imputación del resultado, cuando en su producción hayan confluido de manera determinante las condiciones físicas o de salud de quien resintió la conducta del agente, a menos que aquél haya concurrido con su proceder autoresponsable a la realización del hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 50 de este código.

I. (Conciencia plena de la punibilidad del hecho, o conciencia del deber de cuidado). El sujeto sabe que es punible su conducta dolosa, o bien, tratándose de una conducta culposa, conoce o puede advertir sin mayor esfuerzo las circunstancias que originan su deber de cuidado o la situación de riesgo a la que esté obligado a proveer; o en su caso,

I. (Error de prohibición). El sujeto realice la acción o la omisión en virtud de ignorancia o error invencibles de prohibición.

La ignorancia o el error de prohibición podrán consistir en que el agente: a) Ignore la punibilidad de su conducta o crea que la misma es lícita; o, b) No sepa de la situación riesgosa sobre la que está obligado a proveer, o ignore las circunstancias que originan su deber de cuidado o yerre sobre las mismas; o, c) Crea en virtud de error, que concurren los presupuestos o las condiciones que dan pie a una causa de licitud.

La ignorancia o error de prohibición serán invencibles cuando las circunstancias que concurran al hecho, le imposibiliten al sujeto, o le aparejen al mismo un esfuerzo mayor, para vencer su ignorancia o creencia errónea a que se refieren los incisos precedentes.

II. En el supuesto de que el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional, y

II. Se trate de delitos permanentes o continuados que se sigan cometiendo dentro del estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

II. (Formas de coautoría). En vez de la conducta dolosa de autor material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio funcional, coautoría tumultuaria, autoría mediata, autoría equiparada en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstas en este código.

Sin embargo, la coautoría en codominio funcional no excluirá al autor o coautores materiales, y éstos no necesariamente quedarán excluidos en la autoría mediata. 9

II. (Consunción). La de mayor protección al bien absorberá a la de menor alcance; o,

II. (Coautoría material). Cuando respecto a un mismo hecho, dos o más sujetos de manera conjunta y dolosamente, realice cada uno por sí la acción u omisión descrita o implicada en la figura típica de que se trate, a todos se les considerará coautores materiales del hecho típico concretado.

Asimismo, si uno o más sujetos emplean dolosamente el medio violento que refiera el tipo penal, mientras otro u otros concretan dolosamente la acción del mismo, a todos se les considerará coautores materiales.

II. (Elementos de la figura típica). Además, según se contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:

1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión. 3) Los medios utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos, y

II. (Complicidad por auxilio previo o simultáneo). Cuando dolosamente, por acción u omisión y de manera previa y/o simultánea a la realización del delito, preste ayuda a otro por acuerdo, o la brinde mediante adherencia durante la ejecución, para cometer el delito.

La complicidad dolosa por omisión, deberá obedecer a un acuerdo de no poner un obstáculo para facilitar la comisión del delito, a pesar de tener un deber jurídico de ponerlo, basado en alguna de las posiciones de garante establecidas en este código, para evitar en lo posible la lesión al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate.

Asimismo se considerará cómplice por omisión, al servidor público que teniendo una posición legal de mando jerárquico sobre su subordinado, sepa que éste, abusando o valiéndose de su posición de autoridad, va a cometer un delito o que lo está cometiendo, y no impida la consumación del mismo, no obstante poder hacerlo.

Si el superior jerárquico ordenó que se cometiera el delito, o transmitió una orden en ese sentido, será responsable como determinador del delito cometido

(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)

II. Sin embargo, la o las concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente excluirán la imputación, cuando hayan sido suficientes para producir el resultado, o confluyeron de manera determinante en la realización del mismo. Casos en los que la acción u omisión sólo se sancionarán cuando en sí mismas constituyan delito.

Lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá aplicación aun cuando la concausa consista en la conducta lícita o ilícita de otra persona, excepto en los casos de coautoría tumultuaria, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia.

II. (Agravación por condición personal que motiva la culpa al manejar vehículo automotriz). Uno de los motivos de la conducta culposa al manejar vehículo automotriz cuando se causa el resultado, sea el estado de ebriedad o el derivado del consumo de narcóticos cuya venta esté considerada como delito por la ley, utilizar el teléfono celular con las manos, así como exceder los límites de velocidad establecidos por las disposiciones para circulación de vehículos.

(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2016)

II. (Mediación culposa). Cuando viole un deber de cuidado que tenga a su cargo según su actividad, o su calidad como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, o al ser dueña, beneficiaria o titular de una concesión, licencia o permiso de la actividad de que se trate, o bien administradora o encargada de realizar la actividad, relacionada con una prestación, servicio o producto destinado a terceras personas, y aun cuando la concesión, licencia o permiso se encuentren vencidas o suspendidas, o que debieran haberse obtenido, en tanto no disminuya en lo posible el riesgo que sabe que ya existe o que surgirá con cierta seguridad en virtud de la actividad o situación en que se encuentre, respecto de un resultado típico que, de no observar las provisiones debidas, sea normalmente previsible que se produzca por otro u otros, con inclusión de quien resienta el daño, si estos lo ocasionan inculpablemente por no estar en condiciones de saber del riesgo, o porque crean que se proveyó sobre el mismo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 42 (Pautas especiales de deberes de cuidado que cierren el tipo culposo)

En su caso, las pautas de provisión previstas en los dos artículos precedentes, se ajustarán a la regulación especial o acotada de deberes de cuidado, contenidos en disposiciones jurídicas respecto a la actividad de que se trate, o de los deberes derivados de las calidades de garante aceptadas en relación a situaciones riesgosas para terceros, sin que en ningún caso se excluyan los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 40 de este código.

Las calidades de garante referidas en este artículo y en el precedente, sólo podrán basarse en las previstas en la fracción I del artículo 50 de este código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 43 (Principio de número cerrado respecto a delitos culposos)

Las conductas culposas solamente serán punibles como delitos en los supuestos siguientes: evasión de presos, respecto a los artículos 244 y 245; delitos contra el medio ambiente, respecto al artículo 291; incendio y otros estragos, respecto al artículo 292; homicidio, respecto al artículo 334; lesiones, respecto a los artículos 337, 338, 339, 340, 341 y 342; contagio, respecto al artículo 366; daños, respecto a los artículos 435 y 436; encubrimiento por receptación, respecto al artículo 442, y los demás supuestos contemplados específicamente en este código y otras disposiciones legales.

También se considerarán como delitos culposos los hechos típicos que se realicen bajo error vencible de tipo penal que admita la culpa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 44 (Punibilidad de los tipos culposos)

Con excepción de los delitos culposos que señale la ley con punibilidad específica, el delito culposo se sancionará desde tres días de pena de prisión y multa, hasta una tercera parte del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso.

Mas si se trata de la conducta prevista en la fracción I del artículo 41 de este código, se sancionarán desde tres días de pena de prisión y multa, hasta una cuarta parte del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso. 16

Las conductas culposas previstas en la fracción II del artículo 41 de este código, se sancionarán con las misma punibilidad y medidas de seguridad previstas en el párrafo primero de este artículo.

Cuando se trate de error vencible de tipo penal que admita la culpa se estará a lo previsto en la fracción V, párrafo quinto, del artículo 57 de este código.

El delito culposo de que se trate, también se sancionará con suspensión o inhabilitación desde tres días, hasta el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, para realizar la actividad mediante la cual se cometió la conducta culposa, si respecto de la misma se requiere autorización, licencia, concesión o permiso, sin perjuicio de atender a las reglas para individualizar las penas accesorias previstas en este código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 45 (Modalidades agravantes en ciertos delitos culposos)

El delito culposo se sancionará desde una cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso, además de suspensión o inhabilitación desde tres días, hasta el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, para realizar la actividad mediante la cual se cometió la conducta culposa, si respecto de la misma se requiere autorización, licencia, concesión o permiso, cuando se trate de homicidio, lesiones o daños cuya realización sea culposa, en los que concurra alguno de los supuestos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2016)

II. (Principio de unidad subjetiva). Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otro u otros, o viceversa.

II. Que el delito emergente sea una consecuencia del delito principal acordado, o de los medios concertados para cometerlo.

También será responsable, quien habiendo participado en el delito principal, o bien acordado participar en él a través de cualquier forma típica de intervención, esté presente en la comisión del delito emergente previsto en cualquiera de los supuestos de las dos fracciones de este artículo, y no impida la realización de aquél a pesar de advertir que se va a ejecutar o que se está ejecutando, siempre y cuando pueda evitarlo sin correr riesgo grave e inmediato.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 35 (Autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia)

Cuando en la comisión de un delito varias personas intervengan sin acuerdo previo ni adherencia entre sí, y no pueda precisarse el daño que cada cual produjo, a todas las que realizaron dolosamente conductas adecuadas para producir el resultado se les impondrá desde las dos terceras partes del mínimo, hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.

Respecto de quien se precise el resultado que causó, sólo se le sancionará en cuanto al mismo. 12

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 36 (Reglas para la punibilidad de autores y copartícipes)

Para la punibilidad de las conductas de autores y copartícipes, se observarán las reglas siguientes:

II. (Estado de necesidad disculpante). Cuando el sujeto obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por aquél, lesionando otro bien de igual valor ponderativo que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios.

Para determinar la actualidad del peligro o la inminencia del mismo, así como para ponderar la valía de los bienes, se estará a lo previsto al respecto en el estado de necesidad legítimo y, además, a si el agente identificó la actualidad del peligro según las circunstancias y condiciones de aquél al realizar el hecho.

II. (No imputación del resultado por pauta alternativa del cuidado debido). Cuando el resultado no se haya dado en virtud de la violación al deber de cuidado, porque aquél pudo producirse o no haberse evitado, aun de observar el cuidado debido.

II. (Comunidad ante peligros). Voluntariamente forme parte de una comunidad que afronte peligros de la naturaleza;

III. (Subsidiariedad). La principal excluirá a la subsidiaria, salvo que la primera resulte inaplicable.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

III. La reiteración de actos dolosos de violencia física o moral en contra de la víctima, del cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, ascendientes o descendientes, o que el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 10 (Principio vicarial)

Para la imposición de las medidas de seguridad se precisa la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones de la persona, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención que con aquéllas pudieran alcanzarse.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 11 (Principio de jurisdiccionalidad)

Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial, luego del debido proceso seguido ante los tribunales competentes previamente establecidos, en el que se pruebe la culpabilidad del imputado en la concreción del tipo penal de que se trate, sin que haya concurrido causa de licitud, o en su caso, previas las formalidades esenciales del procedimiento, se acrediten los extremos del artículo precedente y, además, en la imposición de la pena o medida de seguridad se atienda a lo previsto en el artículo 9 de este código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según corresponda.

III. (Modalidades vinculadas a la figura típica penal). En su caso, una o más de las modalidades que la ley vincule a la figura típica de que se trate, ya sea que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 31 (Elementos esenciales para la punibilidad del hecho)

Para la punibilidad de la conducta prevista en un tipo, o en su caso, para agravarla o atenuarla según las modalidades que la ley vincule a la figura típica del mismo, será esencial que se concreten los elementos permanentes del tipo penal de que se trate.

La concreción de los elementos contingentes de un tipo será esencial para la punibilidad de la conducta, en la medida que se describan o se impliquen de manera necesaria en la figura típica de que se trate y, en su caso, conforme a la punibilidad asignada a las modalidades agravantes o atenuantes vinculadas a dicha figura típica, que se lleguen a concretar.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 32 (Figura típica y tipo penal)

Se denomina figura típica, al supuesto legal en el que se describe la conducta punible del o los autores materiales de un delito doloso en particular, sea consumado o como tentativa punible o equiparada a ella; o bien, a los supuestos legales en los que se describa la conducta culposa punible respecto a los delitos que la ley admita la culpa.

La figura típica de que se trate, será la base del tipo penal del delito doloso o culposo al que la misma se refiera, el que podrá ampliarse por las modalidades agravantes o atenuantes que la ley vincule a ese tipo penal, así como modificarse o ampliarse por conductas de autoría distintas a las de autores materiales, así como a través de otras formas de intervención típica dolosa, si se trata de un delito doloso, o bien por conductas de terceros responsables si se trata de un delito culposo, según se prevé en este código. 10

La concurrencia de una o más circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien de atenuantes, que la ley vincule a un tipo penal básico, impedirá la aplicación de los tipos penales complementados relacionados con el mismo, salvo cuando se trate de feminicidio, cuyo tipo penal se concretará con independencia de que en su realización concurran o no las circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al graduar la gravedad de la culpabilidad en la individualización de la pena de prisión.

Los tipos penales complementados y privilegiados son tipos autónomos con punibilidad propia, la cual se incrementa o disminuye, respectivamente, en virtud de los elementos adicionales insertos en aquéllos, y que sin los mismos constituirían tipos penales básicos.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

III. (Coautoría por codominio funcional). Cuando la aportación que brinde dolosamente, por acuerdo o adherencia, quien interviene conjuntamente con otro u otros en la ejecución de un delito, sea a tal grado esencial para poder consumarlo, que sin la misma se viene abajo lo emprendido.

La coautoría por codominio funcional no excluye la conducta de autor o coautores materiales en la concreción del hecho típico de que se trate.

III. (Agravación por las condiciones en que se transportan cosas). Uno de los motivos que origina el resultado en virtud de la conducta culposa realizada, sea por las condiciones no permitidas en que se transporten las personas o cosas al prestar un servicio público de transporte de las mismas, si el agente sabe de dichas condiciones, y aun cuando se carezca de la concesión, autorización, licencia o permiso que debieran haberse obtenido, o los mismos estén vencidos o suspendidos.

(ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2016)

III. (Complicidad por auxilio subsecuente). Cuando dolosamente y con posterioridad al delito, ayude al agente en cumplimiento de promesa anterior al hecho.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 34 (Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente)

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y una o más de ellas cometen un delito distinto al acordado, todas serán responsables de éste delito emergente, según su propia culpabilidad, si sabían que el mismo se iba a cometer y, además, concurra cualquiera de los supuestos de las dos fracciones siguientes:

III. Si se trata de un delito culposo, o de imputación del resultado por omisión, también será preciso que la producción o no evitación del resultado se deba a la violación del deber de cuidado, o al incumplimiento del deber de actuar.

La imputación del resultado a la conducta del agente se decidirá objetivamente según las pautas precedentes, salvo cuando éste se haya valido de sus conocimientos especiales para configurar dolosamente ciertas circunstancias, o para dolosamente determinar el proceder de otros o de quien resienta el resultado, a efecto de que éste se produjera con cierta seguridad respecto al afectado, que de otra manera sería inusual.

La imputación objetiva del resultado a la conducta no excluirá examinar luego si la misma fue dolosa o culposa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 51 (Imputación del resultado material a omisiones)

En los tipos penales de resultado material será admisible la omisión. Para que la omisión sea punible respecto a un tipo penal de resultado material, será necesario que el sujeto pueda evitarlo y tenga el deber jurídico de realizar la acción que lo impida.

El deber jurídico de actuar en el caso concreto sólo existirá cuando el sujeto sea garante del bien jurídico protegido y haya podido realizar la acción debida. Se considerará garante del bien jurídico a quien:

III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano). En los delitos de sujeto activo cualificado, la punibilidad de éste solo será admisible si asume alguna de las formas de autoría o coautoría, de coautoría en codominio funcional, de coautoría tumultuaria, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo es admisible la autoría material.

Será delito de propia mano el que según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto cualificado asuma la forma de autor material.

En los delitos de sujeto activo cualificado, son admisibles las formas típicas de coparticipación previstas en el apartado B del artículo 33 de este código, por parte de sujetos que no tengan la calidad de aquél.

III. (Consentimiento del titular). No se afecte al bien jurídico porque se procede con el consentimiento del titular del bien, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie violencia o algún otro vicio del consentimiento.

La conducta que se realice conforme a esta causa de atipicidad, también será lícita respecto al bien jurídico que el agente habría lesionado de no contar con el consentimiento conforme a los incisos anteriores.

III. (Actividad precedente). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, genere el peligro para el bien jurídico cuyo daño no evite dolosamente, pudiendo hacerlo;

IV. (Coautoría tumultuaria). Cuando por acuerdo previo o por adherencia entre sí, dos o más sujetos realicen dolosamente actos adecuados para producir el resultado, y se ignore la causación específica de cada cual.

IV. (Objeto). El sujeto, cosa o situación objetiva determinada, previstos o implicados en la figura típica de un delito, sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige.

IV. (Agravación por las condiciones del transporte). Uno de los motivos que origina el resultado en virtud de la conducta culposa realizada, sea por las condiciones defectuosas o irregulares en que se halla el vehículo al prestar un servicio público de transporte de personas o de cosas, si el agente sabe de dichas condiciones, aun cuando carezca de la concesión, autorización, licencia o permiso que debieran haberse obtenido, o los mismos estén vencidos o suspendidos.

Si quien maneje el vehículo a que se hace referencia en el párrafo precedente, no es dueño, titular o beneficiario de la concesión, autorización, licencia o permiso, y con independencia de la responsabilidad del conductor, respecto a cualquiera de los dueños, titulares o beneficiarios directos de la concesión, autorización o permiso, o que deberían haber obtenido, así como respecto a cualquiera de los administradores o encargados del servicio, que supiera de las condiciones defectuosas del vehículo en el que se prestaría aquél y no proveyó sobre la reducción del riesgo, se le aplicará la punibilidad prevista en el párrafo primero del artículo 44 de este código. 17

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 46 (Persecución de delitos culposos)

Los delitos culposos sólo se perseguirán si existe querella de la víctima. Se exceptúan de la regla anterior a los delitos culposos siguientes: contra la ecología, incendio u otros estragos, homicidio y el que se cometa bajo error vencible de tipo si tuvo arranque doloso, mismos que se perseguirán de oficio.

Sin embargo, el homicidio culposo también se perseguirá por querella, cuando el pasivo con relación al sujeto activo resulte ser cónyuge, compañero o compañera civil, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante o adoptado, pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado, o pariente por afinidad hasta el segundo grado. En tales casos, las personas que sean víctimas indirectas conforme al Código de Procedimientos Penales, podrán formular la querella.

El párrafo anterior será inaplicable cuando el motivo determinante de la culpa que origine el homicidio se deba a estado de ebriedad, u obedezca al consumo de narcóticos cuya venta esté considerada como delito por la ley. Igualmente, cuando a sabiendas se abandone a la víctima. Casos que se perseguirán de oficio.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

IV. (Punibilidad de autores y copartícipes). Las conductas de los coautores materiales, de los coautores en codominio funcional, de los coautores tumultuarios, de los autores mediatos, de los determinadores y de los autores equiparados en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, del artículo 33 de este código, en la fracción I del apartado B, de dicho artículo 33, y en el artículo 34 del mismo código, serán punibles con las mismas penas y medidas de seguridad que correspondan a los autores materiales en la figura típica o tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo.

A quien determine a un menor de dieciocho años de edad a cometer un delito o a coparticipar en él, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en un tercio más.

Las conductas de los cómplices, previstas en la fracción II párrafo primero del apartado B, del artículo 33 de este código, serán punibles desde las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.

Si se trata de las conductas de complicidad dolosa por omisión o de complicidad por ayuda subsecuente, previstas respectivamente en los párrafos segundo y tercero de la fracción II y en la fracción III, ambas del apartado B, del artículo 33 de este código, la conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.

Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada, se sancionarán conforme a lo previsto en el artículo 35 de este código.

IV. (Otros casos de ausencia de afectación al bien jurídico). Cuando en el caso concreto no exista el bien jurídico protegido o sea imposible que la conducta o el medio empleado lo afecte; o bien, la conducta no origine una lesión a dicho bien ni lo coloque en riesgo concreto de sufrirla, salvo si se trata de tipos penales de peligro potencial pero real, en los que deberá faltar la concreción de tal clase de peligro.

IV. (Posición de custodia). Se halle en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo; o 19

IV. (Error invencible en estados de necesidad disculpantes). Cuando las circunstancias que motivan la conducta del sujeto le originan error invencible de que existe el peligro o el mal que conformarían estado de necesidad, con inclusión del coactivo, de los previstos en las dos fracciones precedentes.

El error referido en el párrafo anterior será invencible, cuando las circunstancias del caso le impidan al sujeto advertir su falsa apreciación, o le aparejen un esfuerzo mayor para darse cuenta de la misma.

V. (Autoría mediata). Cuando para cometer un hecho típico penal, una o más personas se sirvan de otra u otras excluidas de delito.

La autoría mediata no necesariamente excluye a la autoría o coautoría material.

V. (Lesión o peligro). La lesión o el peligro de lesión al bien o bienes jurídicos protegidos, atribuibles a la acción u omisión.

B. Elementos contingentes:

V. (Pautas para individualizar la pena a autores y copartícipes). Al individualizar la pena de prisión, si varios sujetos intervinieron típicamente en el delito, ya sean autores, coautores o copartícipes, el juzgador tomará en 13 cuenta, además de las pautas previstas en este código para aquel efecto, las circunstancias que mediaron para intervenir de la forma en que lo hizo cada uno, y si no se trata de una forma de autor o coautor material o en codominio, el mayor o menor influjo concreto que, en su caso, tuvo la forma típica de coparticipar en la comisión del delito.

V. (Peligro de resultado seguro). Se halle en una situación en la que el resultado sea inminente y seguro, advierta su realización y pueda evitarlo sin riesgo para él u otros.

Asimismo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior y en el párrafo último del artículo 48 de este código, en lo que proceda.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

VI. (Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia). Cuando actualice cualquiera de los supuestos de autoría equiparada en delito emergente, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstos en este código. 11

B. (Coparticipación):

VI. (Incomunicabilidad de causas personales que agraven la pena). Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo para agravar la pena, sólo perjudican al agente en quien concurran, con conocimiento de las mismas.

VII. (Comunicabilidad de otros elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena). Los elementos objetivos del tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a los que intervengan con conocimiento de aquéllos.

Los elementos subjetivos específicos del tipo penal, con inclusión de los móviles, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.

VII. (Práctica de un deporte). Cuando la lesión se produce al practicar un deporte que el Estado consienta, observándose las reglas del mismo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 60 (Defensa legítima privilegiada).

También se considerará que obra en defensa legítima, quien cause cualquier daño a quien sin derecho y por cualquier medio que apareje peligro para quien lo causa o para terceros, penetre o revele la posibilidad de penetrar 23 al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, su familia o cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o bien ajenos respecto de los que tenga la misma obligación.

Lo previsto en este artículo también será aplicable a favor de quien sorprenda a un extraño o éste lo sorprenda dentro de uno de los lugares mencionados en el párrafo precedente, si la conducta del extraño o el objeto que él porte representan peligro para quien sorprende o es sorprendido, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 61 (Apreciación de las causas de licitud)

La concreción de las causas de licitud se apreciará objetivamente, tal y como aparecían las circunstancias concurrentes hasta el momento de la conducta y conforme a las condiciones requeridas para la causal de que se trate, con independencia de que el agente supiera de unas u otras, salvo sus conocimientos especiales sobre las mismas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 62 (Exceso en causas de licitud)

Se impondrá desde treinta días de pena de prisión y multa, hasta dos tercios del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal de que se trate:

A quien concrete un tipo penal excediéndose en la defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, obediencia jerárquica, o práctica de un deporte.

Hay exceso cuando la conducta del agente tenga un inicio lícito, pero éste haga más de lo que sea necesario, según lo permitido en la causa de licitud de que se trate. No operará la atenuación legal, cuando sea aberrante el exceso, o lo sea la lesividad del mismo frente a los bienes que se pretendía salvaguardar o, en su caso, ante la lesividad que representaba la agresión.

Cuando el exceso sea minúsculo, o la lesión ocasionada en virtud de él sea apenas significativa, el juzgador orientará hacia al mínimo la pena de prisión, y si aún la considera innecesaria, la conmutará por un sustitutivo, que no podrá durar más tiempo del que duraría la pena de prisión si esta se impusiera.

Para cualquier efecto legal, el juzgador valorará el daño tomando en cuenta, en lo posible, solo la lesión ocasionada en virtud del exceso, y en su caso, atemperará la sanción que corresponda, según el comportamiento ilícito de quien dio lugar a la conducta de quien luego se excedió.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

VIII. (Intervención y error). El error de tipo, de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerá a quien sufra la falsa apreciación o ignorancia.

IX. (Intervención y culpabilidad). La culpabilidad y el grado de culpabilidad de cada autor o partícipe en el hecho, son personales e incomunicables a los demás.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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