ARTÍCULO 312. SANCIONES ADICIONALES CON RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, PROPIO O EQUIPARADO. En los casos de los dos artículos precedentes, se podrá aplicar al responsable la prohibición de ir a lugar determinado donde residan los ofendidos para salvaguardar su integridad física o psíquica. Si el sujeto activo ejerce la patria potestad sobre el pasivo, además se le sancionará con la pérdida de ésta.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)