TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL · CAPÍTULO CUARTO
ARTÍCULO 399.- CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PERSECUCIÓN DE ALGUNOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL. El abuso sexual se perseguirá de oficio, salvo en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 397, en los que se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.
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