Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 201

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIENES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 201. Se sancionará como robo:

I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se haya por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra;

II. El aprovechamiento de energía eléctrica, algún fluido, líneas de televisión por cable y telefónicas, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquéllas;

III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño sabiendo quien es; y,

IV. El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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