ARTÍCULO 232. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien se atribuya el título de auxiliar, técnico o profesionista, u ostente posgrado, especialidad o certificación, sin haber cursado los estudios correspondientes en instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial y obtenido el título, grado académico, certificación o autorización respectivos conforme a las leyes aplicables, y/o ofrezca o desempeñe sus servicios con ese carácter.
Se sancionará con la misma pena a quien sin atribuirse ninguno de los títulos anteriores, lleve a cabo actividades que, de acuerdo con la ley, solo puedan desempeñarse por quienes cuenten con cédula profesional o de especialidad, certificación o autorización, expedidas por la autoridad competente u organismos legalmente facultados para ello.
A quien lleve a cabo un procedimiento médico quirúrgico especializado, sin contar con la certificación correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Durango, se aplicará una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de la comisión del hecho.
La pena establecida en el primer párrafo se aumentará en su mínima y su máxima hasta una mitad cuando se trate de usurpación de profesión a quien se ostente y lleve a cabo un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica, estética y reconstructiva, sin contar con la cédula profesional y certificación correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto en los artículos 81, 272 Bis de la Ley General de Salud, y del Capítulo I del Título Quinto de la Ley de Salud del Estado de Durango.
Así mismo se le impondrá la misma pena a quien realice un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de 18 años exceptuando únicamente aquellos casos en los que la cirugía sea reconstructiva y esta se encuentre debidamente justificada por el dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas que afecten la integridad física o psíquica del menor.
Las penas que correspondan en términos de este artículo, serán independientes a las que correspondan por cualquier otro delito.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025. 97