Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 300 BIS

TITULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPITULO II VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 300 BIS. Comete el delito de violencia vicaria quien, valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, o de aquellos sobre los que se ejerza tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI.

Se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa el delito de violencia vicaria; además de las penas señaladas será acreedor a la suspensión de la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre los hijos de la víctima, así como los derechos sucesorios, asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

Este delito se perseguirá de oficio.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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