Artículo 107.- Cometen el delito de rebelión los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones públicas que de ella emanen;
II. Impedir la integración y funcionamiento de las instituciones públicas o su libre ejercicio; y
III. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor público de elección popular. A los responsables de este delito se les impondrán de uno a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días multa.