Artículo 40.- La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley. En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de li bertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.