Artículo 375. Para efectos de este Capítulo, se entiende por animal doméstico, de compañía o de trabajo, a todo aquel que ha sido criado y condicionado para acompañar al ser humano en su convivencia diaria. Y por abandonado o en situación de calle, a aquel que fue protegido y cuidado por una o varias personas siendo abandonado por estas, sin considerar la dependencia para su vida a ellas. Provocando que este o estos, vivan en la intemperie sin cuidados, protección y alimentación, exponiendo cotidianamente su vida.
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE V, 14 DE JUNIO DE 2024) 257
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Se le impondrá pena de nueve meses a once años de prisión y multa de seiscientos cincuenta y cinco a dos mil ciento ochenta y cuatro de Unidades de Medida y Actualización Vigente, al momento de la comisión del delito a quien :
ARTÍCULO 375; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO NOVENO AL
ARTÍCULO 375 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 375 párrafo segundo)
P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE VI, DE FECHA, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.
SEGUNDO . Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos legales procedentes. 273
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27.- DECRETO NÚMERO 811 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO
499; EN MATERIA DE VIOLENCIA ÁCIDA. (ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la VIII y se recorre la que era VIII pasa a ser fracción IX del artículo 9 de la Ley Número 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 140 Bis y 140 Ter al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga la fracción II del artículo 140 al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499.)
P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes.
28.- DECRETO NÚMERO 858 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 183 Y 185; SE ADICIONA EL
I. Comete el delito de maltrato animal, al que cause lesiones dolosas a cualquier animal que no constituya plaga. Prive a un animal doméstico de compañía o de trabajo, abandonado o en situación de calle, de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie. Que cause o pueda causarle daño, o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan el bienestar del mismo;
II. Al que por medio de acto u omisión consciente o inconsciente, ocasione dolor o sufrimiento a los animales de compañía, domésticos o de trabajo, afectando su bienestar, poniendo en peligro su vida, su salud, que les cause invalidez o muerte o incluyendo su abuso en jornadas laborales o de producción que resulten extenuantes o se encuentren enfermos y/o fatigados. Al que los sacrifique sin causa justificada o provoque sufrimiento y miedo. Al que lo robe o secuestre. O produzca la muerte no inmediata, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía dolorosa de cualquier animal que no constituya plaga;
III. A quien abandone a cualquier animal de compañía o doméstico, sin importar su edad o condición física, en espacios públicos o privados, en carreteras de cualquier tipo, caminos vecinales o rurales, brechas y calles, tanto en zonas urbanas, en vías primarias o secundarias, áreas suburbanas o en áreas rurales de cualquier condición geográfica, incluyendo costas y litorales o en propiedades de terceros, de tal manera que este o estos, queden expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas;
IV. A quien realice actos de zoofilia o eróticos sexuales, a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier parte su cuerpo, un objeto o instrumento;
V. A quien organice, induzca, provoqué, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas o las permita en su propiedad. Al que anuncie o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros. A quien permita la realización, exhibición, de espectáculo o actividades que involucre una pelea entre dos o más perros hembras o machos;
(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, 30 DE ABRIL DE 2024)
Quien críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entrenamiento o de cualquier otra índole;
(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, 30 DE ABRIL DE 2024) 258
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Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
VI. A quien atropelle de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea en calles, avenidas o carreteras de cualquier tipo, vías primarias o secundarias, caminos rurales o comunales. O quien los induzca, traslade o arroje, a estas vías de comunicación para ser atropellados;
VII. A quien, a los animales, los torture o los maltrate por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia o con fines de entretenimiento. O los haga ingerir bebidas alcohólicas o suministre drogas, sin fines terapéuticos. Al que los aislé en azoteas de forma permanente, en cuartos obscuros y terrenos baldíos igualmente; y/o les impida los movimientos que les son naturales, así como la realización de sus necesidades primarias como defecar, orinar, reposar o dormir o los deje en el interior de vehículos sin ventilación. O coloque accesorios que pongan en riesgo la integridad física de los animales o les cause dolor. Al que realice actos de maltrato animal a aquellos que se encuentren en condición de abandono o situación de calle;
VIII. A quien realice o promueva cualquier mutilación parcial o total de alguno de sus miembros u órganos, incluyendo la mutilación por razones estéticas, excepto la castración eventual que será efectuada, siempre con anestesia y por un especialista debidamente autorizado;
IX. A quien provoque la modificación negativa de los instintos naturales y que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario y que no sea necesaria efectuar para conservar su salud o la vida. A quien suministre a los animales de forma intencional o negligente de forma oculta o engañosa, sustancias u objetos para envenenarlos causándoles daños o su muerte;
X. Cualquier otro maltrato o tortura como puncionar sus ojos, fracturar sus extremidades antes de sacrificarlos o arrojarlos vivos o agonizantes al agua hirviendo, quemarlos, golpearlos o asfixiarlos por cualquier medio, así como los actos u omisiones carentes de motivo razonable que causen sufrimiento o que pongan en peligro su vida;
XI. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como cualquier otro acto de crueldad que perjudique a los animales en el trabajo; igualmente como la comercialización de animales enfermos, con lesiones traumatismos, fracturas o heridas;
XII. A quien use animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes, seguridad, protección, guardia o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas 259
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales de la materia . O quien utilice el empleo de animales vivos para prácticas de tiro;
XIII. A quien obsequie, distribuya, venda para cualquier uso animales vivos para fines de propaganda política o comercial, para obras benéficas, ferias, kermeses escolares o como premios de sorteos, juegos o concursos, rifas loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta y/o adopción de animales y que están legalmente autorizados para ello;
XIV. A quien realice la venta ambulante de toda clase de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y en general en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
XV. A quien realicé la práctica denominada "vivisección" en animales vivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de Ley número 491 de Bienestar Animal del estado de Guerrero;
XVI. A quien venda, alquile, preste, done o entregue animales para que experimenten con ellos o capture animales ferales, abandonados o en condición de calle, en vía pública con los fines anteriores. Así como los centros de control animal bajo la jurisdicción del Estado o de los Municipios en caso de que establezcan programas de entrega de animales para fines experimentales se ajustaran a la pena impuesta en este artículo y a su destitución inmediata del cargo sin importar la Jerarquía administrativa que ocupen. Iniciándose y procediendo ante las autoridades competentes el proceso de inhabilitación para ocupar cargos públicos por un lapso de seis años;
XVII. A quien sacrifique a un animal por envenenamiento, asfixia estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricinina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía o utilicen tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley número 491 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero. Quedan exceptuados de esta fracción aquellos instrumentos que estén permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se utilicen de conformidad a lo establecido en las mismas;
XVIII. A quien se apropie de animales silvestres o para mantenerlos en cautiverio salvo que disponga de la autorización de las autoridades correspondientes;
XIX. A quien compre o venda artículos fabricados con productos o subproductos de especies silvestres vedadas por la ley y/o en proceso de extinción; y
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) 260
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XX. A quien sin el cuidado debido de su animal doméstico o de compañía, sin correa u otro aditamento para el control de éste en un lugar concurrido y público, como playas o eventos masivos, lesione a una persona u otro animal de compañía o doméstico causándole lesiones graves, sin que haya habido agresión previa de estos.
La denuncia, sin menoscabo en lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de la Ley número 491 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero, la podrá realizar cualquier persona ante las instancias respectivas de la Fiscalía General del Estado, si considera que los hechos u omisiones de que se trate, pueden ser constitutivos de algún delito materia de este capítulo.
Quedan exceptuadas de este capítulo las charreadas, jaripeos, rodeos, lidia de toros, novillos o becerros; peleas de gallos, el adiestramiento de animales; las actividades con fines cinegéticos, de pesca o de rescate, siempre y cuando estas actividades se realicen en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XXI. Al tratarse de animales considerados como pie de cría o para consumo humano, se deberá seguir lo dictaminado en la NORMA Oficial Mexicana NOM-033- SAG/ZOO-2014, Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres, cuando se identifique que se cometan actos de crueldad contra estas especies, es decir, cuando se abuse físicamente del animal, o se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.