Artículo 40. En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso.
En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción.
Párrafo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11