Artículo 26.- En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera: 8
I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y 415 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la materia.