Artículo 343.- Independientemente de las penas que resulten por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de 20 a 50 días multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;
II.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se le atribuyen; o
III.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.