Artículo 86.- La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;
II.- Que por antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;
III.- Que durante el proceso no se haya sustraído de la justicia;
IV.- Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y perjuicios en su caso; y
V.- Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión en los términos del artículo 78 en función del fin para el que fue impuesta.