Artículo 27. Causas de exclusión del delito
El delito se excluye cuando:
I. La actividad o la omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos del tipo penal;
III. Se realice fortuitamente un hecho, sin dolo ni culpa;
IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y, c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.
Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que ésta tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
VII. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho;
VIII. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;
IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno de los elementos del tipo penal; o, b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.
Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por este Código; y,
X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.
Si en los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 75 de este Código.