ARTÍCULO 197. - A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a quinientos días multa. Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa. Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto, cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de infracciones. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínimo, se le sancionará con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa. El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del delito, debiendo 70 hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo. CAPÍTULO XII OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo 197
TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO XI
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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