ARTÍCULO 198. - Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Morelos o de éste hacia otras entidades, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La misma sanción se aplicará, cuando se trate de delitos sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero que opera en dicha entidad federativa, que presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a otras leyes aplicables. La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal. Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal correspondiente. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES COMUNES 71 ARTÍCULO *199. - Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título, con excepción de los previstos en los artículos 176 bis, 185, 192 y 195 BIS, los calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este artículo. La persecución de los delitos previstos en el artículo 198 se sujetará al sistema previsto en dicho precepto. No se aplicará sanción alguna en los casos previstos por este Título, a menos que se trate de delito calificado, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito. En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá hasta en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados y cubre al Estado una cuarta parte adicional al valor del objeto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título, con excepción de los calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este artículo.” REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Artículo 198
TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO XII
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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