Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 200

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO XIII

ARTÍCULO 200. - En los casos previstos en este Título, el juzgador podrá suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional. TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA ALIMENTARIA ARTÍCULO *201.- Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios a que se refiere el Código Familiar para el Estado de Morelos. 72 Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión. Si la omisión mencionada en este artículo ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad. Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte, deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y adicionado el párrafo cuarto por artículo Tercero del Decreto No.1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida . REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por artículo primero del Decreto No. 1053 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4666 de fecha 2008/12/12. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión o de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Tercero del Decreto No. 1163, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02, establece que se adiciona el párrafo quinto, sin embargo el artículo original consta de tres párrafos, no existiendo fe de erratas a la fecha. ARTÍCULO *202. - Los delitos previstos en el precepto anterior se perseguirán por querella del ofendido, excepto cuando los acreedores sean ancianos o enfermos, pues en este caso serán perseguibles de oficio. Se extinguirá la pretensión persecutoria o la potestad de ejecutar la sanción impuesta, si el agente suministra los recursos que dejó de proveer y otorga garantía de cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias a su cargo. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para la satisfacción de estas obligaciones. Este delito se perseguirá de oficio si del abandono resultare alguna lesión o la muerte de las personas a quienes se debieron suministrar los recursos, aplicándose en este caso hasta ocho años de prisión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO *I BIS VIOLENCIA FAMILIAR NOTA: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. ARTÍCULO *202 BIS.- Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio, de los parientes por 73 consanguinidad o afinidad de esa persona, adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia en contra de otro miembro de la familia, que habite la misma casa. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de dos a cinco años de prisión, doscientos a quinientos días-multa, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad de esa persona, adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia, de manera reiterada, en contra de otro miembro de la familia, que habite la misma casa. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. REFORMA VIGENTE: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. ARTÍCULO *202 TER.- Se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere el artículo precedente, a quien realice los actos señalados en el artículo anterior, en contra de una persona que esté bajo su guardia, protección, cuidado o educación o instrucción con motivo del desempeño de su trabajo, siempre y cuando habiten la misma casa. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. ARTÍCULO *202 QUATER.- En los casos de violencia familiar el agente del Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima. En todos los casos el agente del Ministerio Público solicitará al juez dicte las medidas precautorias que considere pertinentes. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. CAPÍTULO II SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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