Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 203

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 203. - Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga o lo retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. Si el agente es familiar del menor, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la mitad de la sanción prevista en el párrafo anterior. Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso. 74 Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz. CAPÍTULO III TRÁFICO DE MENORES

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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