Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 54

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO XV

Artículo 54.-.” sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto. CAPÍTULO XVI INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS ARTÍCULO *55.- En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B). Si la sanción causa perjuicio a socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales. 21 NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá disponer las sanciones de intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de la persona jurídica colectiva. Si en ésta participan socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos, a los que causaría perjuicio la sanción penal, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales. VINCULACION. - Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección Tercera de 1996/10/09. ARTÍCULO *56.- La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que señale la legislación mercantil aplicable. La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma prevista por las leyes que rigen la materia. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio correspondiente. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el Periódico Oficial. La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias del delito cometido. En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas. Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código, el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de 22 actos celebrados con la persona moral sancionada. Los socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las sanciones impuestas a la persona moral. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona colectiva con las atribuciones que al interventor confiere la ley, por un período máximo de dos años. La remoción implica la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos. El juez podrá prohibir a la persona colectiva la realización de operaciones determinadas cuando éstas tuvieron relación directa con el delito cometido. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará las medidas necesarias para dejar a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona colectiva, así como aquéllos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona colectiva sancionada. CAPÍTULO XVII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código. Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo intelectual retardado. El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito que se le atribuya. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables. Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el párrafo anterior, 23 solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007. Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental permanente. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicará el tratamiento previsto en este artículo a quien en el momento de realizar el hecho carecía de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental permanente o presentar desarrollo intelectual retardado. El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, asimismo bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. Esta sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables. CAPÍTULO XVIII PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Adicionado el presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. ARTÍCULO *57 BIS.- En la prohibición de comunicarse con personas determinadas, serán objeto de dicha sanción las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I REGLAS GENERALES ARTÍCULO *58.- Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la reinserción social en el caso 24 concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos. Para la individualización penal, el juzgador considerará:

I. El delito que se sancione;

I. La naturaleza y características del hecho punible; 25

II. La forma de intervención del agente;

III. Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la relación concreta existente entre el agente y la víctima;

IV. La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro;

IV. La lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, así como las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro; Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al reo . (reforma por Artículo Tercero) Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la readaptación social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos. (reforma por Artículo Cuarto)

V. La calidad del infractor como primerizo o reincidente;

VI. Los motivos que éste tuvo para cometer el delito;

VII. El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito; VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el delito; y

VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y

IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social del infractor. El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables a las demás personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas. No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito. Cuando el inculpado o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten importantes para individualizar la sanción. En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal. Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más grave. Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado. El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Reformado el primer párrafo y las fracciones I y IV por Artículo Primero, el párrafo séptimo por Artículo Tercero, primer párrafo y la fracción IX por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código para cada delito, conforme a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, y considerando los requerimientos de la readaptación social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos.

IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la readaptación social del infractor. (reforma por Artículo Cuarto) REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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