Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 73

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 73. - La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos: I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido; II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituída; y III. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión. El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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