ARTÍCULO 79. - Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77. Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que 32 prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituída. El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.
Artículo 79
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO XI
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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