ARTÍCULO 85. - El cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial extingue la potestad ejecutiva con todos sus efectos. La extinguen, asimismo, el cumplimiento de las condiciones dispuestas para la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los deberes establecidos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida. CAPÍTULO IV LEY FAVORABLE ARTÍCULO *86.- Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirán la pretensión y la potestad ejecutiva correspondientes al tipo suprimido. Asimismo, cuando la nueva ley mejore la situación del sentenciado por lo que respecta a la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción impuesta, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se estará a los términos de la más benigna. 34 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirán la pretensión y la potestad ejecutiva correspondientes al tipo suprimido. Asimismo, cuando la nueva ley mejore la situación del reo por lo que respecta a la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción impuesta, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se estará a los términos de la más benigna. CAPÍTULO V MUERTE DEL DELINCUENTE ARTÍCULO *87. - La muerte del delincuente extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, así como de las cosas que sean efecto u objeto de él. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO VI AMNISTÍA ARTÍCULO *88. - La amnistía extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de la sanción, excepto la de reparación del daño en los términos de la norma jurídica que se dictare concediéndola. Si ésta no declara su alcance, se entenderá que aquéllas se extinguen en todos sus efectos, salvo lo previsto en el artículo 33 de este Código con respecto a todos los responsables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO VII RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA ARTÍCULO *89. - Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado. Procede este reconocimiento:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con posterioridad a la emisión de aquélla;
II. Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquella; o
III. Cuando se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del condenado . Procede este reconocimiento: ARTÍCULO *90. - Si el sentenciado ha cumplido la sanción impuesta, tiene derecho a que se reconozca su inocencia en los casos previstos en este artículo. Si ha fallecido, 35 la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponderá a sus derechohabientes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta, tiene derecho a que se reconozca su inocencia en los casos previstos en este artículo. Si ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponderá a sus derechohabientes.