ARTÍCULO 47.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas, y
V. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes: 29 a. La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que frecuente la víctima; b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas; c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juez, y d. Ordenar la custodia por parte de la Fiscalía General del Estado, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSECUENCIAS LEGALES ACCESORIAS