ARTÍCULO 164.- Se impondrán prisión de tres a seis años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que tomare participación en una asociación o banda de tres o más personas, organizada para cometer alguno o algunos delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido. Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto delinquir, cuando carezcan de la autorización legal correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)