ARTÍCULO 369 QUÁTER.- A quien robe mobiliario o equipamiento urbano propiedad del Estado o del municipio se le impondrá conforme al monto de lo robado las sanciones establecidas en los artículos 353 al 355 de este Código.
Se entiende por mobiliario urbano a los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la infraestructura urbana, los que, de acuerdo a su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen las autoridades en materia de desarrollo urbano.
Se entiende por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)