ARTÍCULO 58.- Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurídico, se impondrá al sujeto activo de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la punibilidad, o medida de seguridad, asignada al tipo doloso, salvo disposición en contrario.
Se aplicará de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo de la sanción del correspondiente tipo doloso, en caso de homicidio y lesiones de las previstas por los artículos 275 o 276 y el sujeto activo se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga.
Se sancionará con la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la pena asignada al tipo doloso en los siguientes casos: a).- Cuando el sujeto activo fuere operador de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o de transporte escolar y con ocasión de alguno de éstos servicios causare homicidio o lesiones previstas en los artículos 275 o 276; b).- Al que encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, causare más de un homicidio o concurra éste con lesiones previstas en los artículos 275 o 276; c).- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, lleve a cabo la comisión culposa de homicidio lesiones graves. d).- Al conductor de un vehículo de motor, quien por hacer uso de un teléfono celular o cualquier dispositivo electrónico de entretenimiento o comunicación, con el que hable, envíe mensajes de texto o utilice sus aplicaciones de comunicación o entretenimiento al conducir, causare homicidio o lesiones de las previstas por los artículo 275 o 276, o las que se llegasen a tipificar.
Además de la pena impuesta en el tercer párrafo del presente artículo, en el supuesto señalado en el inciso c) se le impondrá la obligación de rehabilitarse al sujeto activo. El Juez establecerá el lugar, tiempo y forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, que deberá hacerse en instituciones públicas u organizaciones privadas dedicadas a la rehabilitación de las personas, según sea cada caso.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1541 aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
Se excluye lo anterior cuando con el dispositivo electrónico de comunicación se empleen funciones u otros dispositivos electrónicos adicionales, de modo que al ser utilizados, el conductor no distraiga su atención al circular o no le impida utilizar debidamente las partes de su cuerpo para conducir.
(Fracción d) adicionada mediante decreto número 1332, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de marzo del 2018) 20
No se impondrá pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículos en que viaje en compañía de alguno o algunos de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o concubina, ocasione lesiones u homicidio a uno o más de éstos.
Si el delito culposo lesionare varios bienes jurídicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 69; si fueren distintos los delitos culposos se aplicará el artículo 68.
(Artículo reformado mediante decreto número 2836, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta sección, de fecha 4 de diciembre del 2021)