Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 105

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 105

La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá: 153

148 Fracción reformada el 3/nov/2021 .

149 Fracción reformada el 24 de abril de 1990.

150

Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998.

151

Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 2/sep/1998.

152

Artículo reformado el 2/sep/1998.

153 Párrafo reformado el 2/sep/1998. Orden Jurídico Poblano

88

I. La protección de las víctimas que sufran daños personales. 154

II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal.

III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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