Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 129

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 129

El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:

I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;

II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo 187

III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado; 188

IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y 189

V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa. 190

186

Artículo adicionado el 31/ago/2018, reformado el 8/nov/2019 y el 21/ene/2021.

187 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

188 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

189 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

190 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012. Orden Jurídico Poblano

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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