Artículo 211
Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código no comprende:
I. A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;
II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil. 306