Artículo 338 573
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres; 574
II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima; 575
III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;
V.- Se deroga; 576
570
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 01/jul/1994; derogado el 04/ene/2012; y el 30/dic/2016.
571
Artículo adicionado el 25/ene/2008 , de rogado el 04/ene/2012 y reformado el
6/dic/2019..
572 Denominación derogada el 27/nov/2013 y reformada el 15/jul/2015.
573
Artículo reformado el/jul/1994, derogado el 27/nov/2013 y reformado el 15/jul/2015.
574 Fracción derogada el 1/jul/1994 .
575 Fracción derogada el 1/jul/1994 . Orden Jurídico Poblano
196
VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual; 577
VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; 578
IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, o 579
X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario. 580