Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 338 BIS

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 338 Bis 581

A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. 582

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones Segunda y Cuarta.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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