Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 429

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 429 829

Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

La sanción de prisión se reducirá en una tercera parte si desde la fecha en que se decrete el auto de vinculación a proceso, se devolviere incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

SECCIÓN SEXTA

CONCUSIÓN

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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