Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 459

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 459 885

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

I.- Comercio: La venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

II.- Farmacodependencia: El conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245 fracciones I a III de la Ley General de Salud;

III.- Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV.- Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;

883

Artículo adicionado el 04/ene/2012 .

884 Capítulo adicionado el 04/ene/2012 .

885

Artículo adicionado el 04/ene/2012 . Orden Jurídico Poblano

264

V.- Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI.- Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VII.- Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; y VIII.- Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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