Artículo 459 885
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I.- Comercio: La venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
II.- Farmacodependencia: El conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245 fracciones I a III de la Ley General de Salud;
III.- Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV.- Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
883
Artículo adicionado el 04/ene/2012 .
884 Capítulo adicionado el 04/ene/2012 .
885
Artículo adicionado el 04/ene/2012 . Orden Jurídico Poblano
264
V.- Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VI.- Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII.- Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; y VIII.- Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.