Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 460

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 460 886

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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