Artículo 51 Bis 53
Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
50
Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998; el 04/ene/2012 y el 20/sep/2016.
51 Párrafo reformado el 20/sep/2016.
52 Párrafo reformado el 20/sep/2016.
53
Artículo adicionado el 01/jul/1994. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
63
II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; 54
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI. El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados.
Artículo 51 ter 55
Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:
I. Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y
II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquella y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
54 Fracción reformada el 11 de septiembre de 2006.
55
Artículo adicionado el 02/sep/1998. Orden Jurídico Poblano
64