ARTÍCULO 124.- La potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad prescribirán por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero éste no podrá ser inf erior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años a partir de la f echa que cause ejecutoria la resolución. La prescripción de la potestad de ejecutarlas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas ef ectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.
SECCIÓN CUARTA
PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
(Adición P. O. No. 12, 25-II-11)