ARTÍCULO 206.- En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena alguna ni medida de seguridad siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
I. El activo restituye el objeto del delito, se recupere el objeto material o la reparación del daño sea cubierta en caso de ser imposible la restitución, ad emás del pago de los daños y perjuicios de ser aplicable; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Sea la primera vez que delinque, el delito no se hubiere cometido con violencia y no exista sometimiento previo a obligaciones adquiridas en materia de justicia cívica y cotidiana; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
III. El monto del detrimento no exceda de 40 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. La conducta no recaiga en bienes de utilidad pública; y (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
V. La conducta no se hubiese cometido en ejercicio de empleo, cargo o comisión en el servicio público. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22) Este benef icio se aplicará por una sola ocasión. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)