ARTÍCULO 207.- Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la parte of endida, con excepción de lo previsto en el artículo 203. (Ref . P. O. No. 22, 8-V-15)
Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Seg undo del presente Título, sólo se perseguirán por querella del of endido cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o pariente por af inidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)