ARTÍCULO 29.- Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por la ley encargada de su ejecución; serán aplicadas por las autoridades competentes, con los propósitos previstos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva. (Ref . P. O. No. 77, 17-XI-06)
Las penas y medidas de seguridad que se impongan, deberán ser las necesarias, idóneas y pertinentes para la reinserción social, así como para la protección de las víctimas u of endidos del delito y la reparación del daño ajustándose a la resolución res pectiva. (Ref . P.
O. No. 39, 27-V-22)
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LAS PENAS