ARTÍCULO 36.- Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la Legislación correspondiente.
Artículo 36
TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO VI REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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