Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 47

TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO VI REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTÍCULO 47.- Son terceros obligados a la reparación de los daños y perjuicios:

I. Los prof esionistas, artistas o técnicos por los delitos que cometan sus auxiliares cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos;

II. Las personas f ísicas, las jurídicas colectivas y las que se ostentan con este carácter por los delitos que cometa cualquier persona vinculada por una relación laboral con ellas, cuando dicha comisión sea realizada con motivo y en el desempeño de sus servicios;

III. Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes, administradores o quienes actuen en su representación, cuando éstos sean realizados con motivo o con ref erencia a su relación con aquella.

En la sociedad conyugal cada cónyuge responderá con sus bienes propios, para la reparación de daños y perjuicios, y IV. El Estado y los Municipios por los delitos que sus f uncionarios o empleados cometan con motivo o en el desempeño de su servicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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