ARTÍCULO 85.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión además de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos, de tres meses a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, para los ef ectos de esta disposición, la reunión habitual, o casional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con f ines delictuosos, cometen en común algún delito.